miércoles, 25 de octubre de 2023

El TSJ de Cataluña plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre la duración del permiso por nacimiento de menor para familias monoparentales. Notas al auto de 10 de octubre de 2023 (y recordatorio de sus orígenes).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog el auto dictado por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (21 miembros) el 10 de octubre, del que ha sido ponente la magistrada Sara Mª Pose, en el que se acuerda plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 48, apartados 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,  en relación con el art. 177 de la Ley General de Seguridad Social, “habida cuenta de su eventual oposición con los arts. 14 y 39, apartados 1,2, y 4 CE, art. 10.1 de la Constitución en relación con los arts. 3.1 de la Convención sobre derechos del niño, art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y art. 2.4ª LO 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la eventual oposición con el art. 14 CE en relación con el art. 6 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres”.

El auto cuenta con un voto particular discrepante del magistrado Gregorio Ruiz, al que se adhieren una magistrada y tres magistrados. 

Hasta el momento de la redacción de este artículo, el auto no ha sido publicado en CENDOJ ni se encuentra disponible, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en redes sociales. 

La importancia del citado auto ha merecido lógicamente la atención de los diarios jurídicos. Sirva como ejemplo el artículo del redactor jefe de Economis&Jurist, Pablo Montes, publicado el 21 de este mes y titulado “El TSJ de Cataluña lleva alConstitucional la imposibilidad de que las familias monomarentales sumen 32semanas de permiso   , acompañado del subtítulo “La situación es consecuencia de las modificaciones introducidas  para garantizar la corresponsabilidad, que provocan el efecto no deseado de la discriminación de las mujeres de familias monoparentales”.

Ya en el trámite previo de alegaciones de las partes ante la posible presentación de la cuestión, el asunto había merecido la atención de La Vanguardia, en un artículo publicado el 11 de mayo y titulado “El TSJC se plantea la inconstitucionalidadde no ampliar permisos a madres monoparentales” 

2. Antes de abordar el examen del auto del TSJ conviene recordar sumariamente dos resoluciones judiciales, una de la propia Sala y otra del Tribunal Supremo, que guardan relación directa con el caso ahora analizado.  

A) La primera, es la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022    , de la que fue ponente la misma magistrada que la del auto de 10 de octubre (resumen oficial: “Prestación por nacimiento y cuidado. Familias monoparentales. Acumulación”). Por su importancia, reproduzco el fundamento de derecho sexto, ya que gran parte de su argumentación será también recogida en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

“La conclusión alcanzada por la Sala, con base en todos los argumentos previamente expuestos, hade comportar la desestimación del recurso de suplicación formulado por el INSS, manteniéndose el derecho de la demandante al disfrute de 32 semanas de suspensión del contrato y, por ende, de la prestación, punto este en el que nos apartamos del criterio que habíamos expresado en nuestra Sentencia previa de 17 de octubre de 2022, discrepancia que ha justificado el sometimiento de la cuestión al Pleno.

En nuestra anterior sentencia indicábamos que no es posible la "duplicación" del período, debiendo excluirse las primeras semanas, por estar destinadas a la recuperación de la salud de la madre biológica, siendo obligatorio para el otro progenitor el disfrute simultáneo y de forma inmediatamente posterior al nacimiento.

No cabe duda de que eso es así en el caso del modelo de familia biparental al que se dirige el artículo 48.4 del ET, pero teniendo en cuenta que descartamos la interpretación del mismo de forma uniforme para ambos modelos familiares, biparentales y monoparentales, a fin de evitar caer en un trato discriminatorio y desfavorable para éstas, si partimos de la afirmación de que las familias monoparentales tienen mayores problemas para hacer efectiva la conciliación de vida laboral y familiar, derivados de la existencia de un solo progenitor, colocándose en situaciones de mayor vulnerabilidad, y siendo esencial la atención y cuidado del menor en los primeros meses de vida, que resulta menos onerosa en el caso de familias biparentales que monoparentales, dada la existencia de dos progenitores a cada uno de los cuales se les reconoce el derecho de suspensión, la ampliación del período debe ser íntegra, sin excluir las primeras seis semanas.

Establecer la duración de la prestación en función del número de progenitores en lugar de atender de manera preferente al superior interés del menor, que aparece como único e inescindible cualquiera que sea la forma familiar, no solo supone desconocer los criterios interpretativos cuya aplicación postulamos, sino también dar efectos jurídicos a un trato discriminatorio por razón del nacimiento y de la condición personal y familiar del recién nacido, y para evitar tan perniciosos efectos y garantizar un trato igualitario, la interpretación acorde con los derechos y principios en juego es considerar que la progenitora única que se ocupa del cuidado de la menor tiene derecho a un disfrute del permiso equivalente al que hubiese correspondido de existir el otro progenitor, esto es, 32 semanas, por cuanto las necesidades del menor son idénticas y no disminuyen en atención a la existencia de uno o más progenitores.

La previsión del artículo 48.4 del ET en el sentido de que el progenitor distinto de la madre biológica debe disfrutar las seis primeras semanas de suspensión, inmediatamente después del nacimiento, de forma ininterrumpida y sin posibilidad alguna de transferir su ejercicio, tiene sentido exclusivamente en el caso de familias biparentales, dado que la razón de ser de dicha previsión, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, es doble, por un lado, fomentar el vínculo temprano de dicho progenitor con el recién nacido y, por otro, impedir que se consolide la práctica extendida entre muchos padres de no aprovechar el permiso parental transfiriendo una parte importante del mismo a las madres, lo que redunda en perjuicio del reparto equitativo entre mujeres y hombres de las responsabilidades de cuidado de familiares, contribuyendo a perpetuar los roles o estereotipos de género, de ahí que se introduzca esa previsión de disfrute obligatorio para el progenitor distinto de la madre biológica.

Ahora bien, cuando no hay ningún otro progenitor, ninguna posibilidad existe de disfrute simultáneo, ni tampoco de compartir responsabilidades, que son asumidas exclusivamente por la única progenitora, que es la encargada de dispensar al menor idéntica atención y cuidado que el reconocido para menores nacidos en familias biparentales, hasta que cumpla los doce meses, de ahí que deba reconocerse el derecho a la acumulación íntegra del derecho reconocido a favor del otro progenitor, en este caso inexistente, evitando de este modo que los menores pertenecientes a familias monoparentales reciban un cuidado subsidiado inferior en cuanto a su duración y calidad, así como que se vea afectada la efectividad de la conciliación de la vida familiar y laboral de la progenitora única.

Esta solución es la que se deriva de una aplicación integradora del ordenamiento jurídico que permite considerar, además del texto de la norma ordinaria ( artículo 48.4, 5 y 6 del ET y artículo 177 LGSS), las disposiciones de alcance constitucional y supranacional precitadas; nos hallamos ante un supuesto que nuestra legislación no contempla, pero que tampoco excluye ni cierra una vez efectuado, como es el caso, el necesario juicio de adecuación a los principios de protección de la familia y del menor ( artículo 39 CE) y no discriminación ( artículo 14 CE), que han de inspirar cualquier interpretación en esta materia.

En este sentido se han pronunciado ya, entre otras, la Sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid n º854/2021, de 13 de octubre (ya firme) y más recientemente, el mismo Tribunal, en Sentencia n º 582/2022, de24 de octubre, acogiendo precisamente el argumento del trato desfavorable al menor en función del modelo familiar al que pertenece, argumento que, como ha quedado expuesto, compartimos íntegramente, debiendo ser desestimado el recurso de suplicación formulado por el INSS y confirmada la sentencia de instancia”.

B)  Dicho sea incidentalmente, la sentencia de 17 de octubre de 2022 fue objeto de mi atención en la entrada “Los debates sobreel derecho a la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor, cuandoel primero no se produce. TS no, TSJ de Cataluña sí, ¿y regreso al TS? Apropósito de la importante sentencia del TSJ catalán de 17 de octubre de 2022en la que me manifesté en estos términos:

“... Una vez expuestos los argumentos que llevan a la Sala a mantener sus tesis expuestas en la sentencia de 11 de noviembre de 2021, se acude una vez más al principio de igualdad entre hombres y mujeres, recogido en la LO 3/2007 que debe inspirar la interpretación de toda norma, salvo que la diferencia de trato puede probarse por existir una justificación objetiva y razonable. Conviene resaltar, como hace la Sala que la imposibilidad de diferencia de trato se concentra en las diez semanas posteriores al disfrute obligatorio de las seis semanas vinculadas al nacimiento y al cuidado del menor, si bien, y aquí supongo que puede haber un buen argumento del INSS en su RCUD siguiendo la sentencia del TS de 5 de julio, la Sala concluye que “tratándose de derecho inescindible y no habiendo sido cuestionada su limitación, la consecuencia es la plena equiparación”.

Para finalizar, la Sala da respuesta a la tesis de la parte recurrente de que el permiso tiene a la protección de la salud de la madre, a los efectos de su progresiva recuperación física tras el parto, manifestando que el RD 295/2009 no se pronuncia en estos términos, reiterando una vez más que debe estarse a “la doble finalidad del permiso reconocido a la madre gestante en el modo considerado por la doctrina jurisprudencial tanto europea como interna, al no agotarse en las seis semanas posteriores al parto; lo   al reconocimiento de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo/a al padre, al no existir, en el actual contexto normativo de equiparación entre ambos permisos, circunstancia objetiva que justifique tal diferencia”.

Concluyo este artículo. Ahora toca esperar a conocer cuál será el parecer del TS ante un litigio en el que ha entrado ya en juego la reforma operada en el art. 48.4 LET por el RDL 6/2019, con la equiparación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor. 

Mientras tanto, tanto, hay que reconocer que el TSJ de Cataluña ha hecho un más que meritorio esfuerzo argumental para sostener el derecho del otro progenitor al disfrute del permiso, por entender que la finalidad del mismo, en especial el de las diez semanas posteriores a las seis vinculadas directamente al nacimiento, es la misma para uno u otro progenitor, y que no hay por ello ninguna justificación objetiva y razonable para diferenciarlos”.

C) Poco tiempo después, el pleno del TS dictó la importante sentencia de 2 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, a la que dediqué muy especial atención, así como al no menos importante voto particular discrepante, en la entrada “¿Miedo escénico o precaución jurídica en el TS? A propósito de lasentencia de 2 de marzo de 2023 sobre la duración de los periodos de descansoen los permisos por nacimiento para familias monomarentales”  Reproduzco un breve fragmento, y remito por supuesto a todas las personas interesadas a mi análisis crítico de dicha sentencia y que mantengo:

“... El TS enfatiza que hay preceptos de la LGSS que refuerzan la protección de las familias monomarentales, y vuelve, por si no hubiera quedado suficientemente claro con anterioridad, que se trata de un marco normativo en cuya modificación el legislador no ha querido entrar hasta el momento presente, y acude a dos textos presentados en el Parlamento para dar mayor realce a esta tesis, señalando que el Congreso desestimó una proposición no de ley presentada en el Congreso de los Diputados que propugnaba justamente la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado del menor en el caso de familias monoparentales, y que el Senado, muy poco antes de dictarse esta sentencia, había desestimado “por abrumadora mayoría” una enmienda del mismo tenor que el texto anterior al proyecto de ley de modificación de la normativa sobre interrupción voluntaria del embarazo.

Al margen de la valoración que merezca la decisión de cada grupo parlamentario en la aceptación o rechazo de tales propuestas, coincido plenamente con la tesis del voto particular discrepante cuando manifiesta, tras aceptar que el argumento “está bien traído”, que “no es decisivo”, y digo que no es decisivo en modo alguno, dada la complejidad del arco parlamentario y los acuerdos o rechazos que merece cada norma según los muy diversos intereses existentes en cada momento de cada grupo. Coincido, pues, con el voto, cuando se manifiesta que “Ese rechazo se puede deber a plurales causas, que pueden ir desde razones de técnica legislativa que dificulten el encaje de la enmienda en el proyecto en el que pretende insertarse, a la vista del objeto de este último; o a la dinámica parlamentaria, que desde luego no nos corresponde valorar, que lleva a apoyar únicamente determinadas iniciativas, en razón de cuál sea el grupo parlamentario que las promueve, en detrimento de otras, especialmente cuando, como pudiera ser aquí el caso, están tramitándose proyectos de ley relacionados con las familias”.

3. Una vez expuestas, o mejor dicho recordadas, estas resoluciones judiciales, toca ya adentrarse en el auto de 10 de octubre, que encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en materia de prestaciones por atención y cuidado de menor, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), presentada el 4 de enero de 2022.

La demanda se interpuso tras la denegación en sede administrativa de la petición de prestaciones por nacimiento y cuidado menor de 32 semanas, por tratarse de familia monoparental, habiéndole sido reconocidas por el período de 16 semanas. Conocemos en el antecedente de hecho primero del auto que la parte actora alegaba trato discriminatorio hacia esta modalidad familiar, mayoritariamente además con mujeres a su frente, vulnerándose el art. 14 CE, que se ponía en relación con diversas normas internacionales, comunitarias y españolas (Ley 39/1999  de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, LO 3/2007, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1999,  art. 16 de la Carta Social Europea, Convenio núm. 156 de la OIT, de 1981, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, y arts. 2,3, 7 y 18.2 de la Convención sobre los derechos del niño.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la parte actora, por considerar plenamente ajustada a derecho la resolución desestimatoria, por tratarse la prestación en juego de una de carácter contributivo y que era de naturaleza individual e intransferible, añadiendo que si el Juzgado consideraba la normativa aplicable contraria al art. 14 CE debía plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.

La sentencia  dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Barcelona el 31 de marzo de  2022, a cuyo frente se encuentra el magistrado Pablo Jesús Alonso, estimó la demanda, sin plantear cuestión ante el TC, argumentando que la interpretación hecha por la parte demandada significaría una discriminación hacia el menor por razón del modelo familiar, así como otra hacia la mujer (mayoritariamente presente en las familias monomarentales) por razón de sexo y el ejercicio de los derechos de conciliación, y haciendo suyas las tesis del TSJ del País Vasco en sentencia de 6 de octubre de 2020  , de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras (resumen oficial: “Conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Prestación de nacimiento y cuidado de menor. Familia monoparental. Discriminación por razón de progenitor. Normativa internacional aprobada por España. Discriminación indirecta por razón de sexo”).    

El resumen oficial de dicha sentencia es el siguiente: “Prestaciones seguridad social. Prestación nacimiento y cuidado de menor. Familia monoparental. Reconoce el derecho a percibir la prestación por un total de 32 semanas. La no previsión en la regulación de familias monoparentales, debe integrarse con una interpretación acorde con la Constitución y los textos internacionales sobre derechos fundamentales. Razona que la norma reconoce la situación de las familias monoparentales en el supuesto de parto si se produce fallecimiento de la madre y también en el criterio de la entidad gestora para los supuestos del reconocimiento de dos semanas adicionales para el supuesto de discapacidad del hijo o la hija en el supuesto de que exista un único progenitor”.

Por su interés, reproduzco el fundamento de derecho 5.2, en el que efectúa una síntesis de la jurisprudencia del TC en estos términos:

“La Constitución consagra el principio de igualdad como uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico, exige a los Poderes Públicos que orienten su acción a la consecución de una igualdad efectiva de los ciudadanos y de los grupos en que se integran, proclama que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna y, finalmente, proscribe de modo expreso la discriminación por razón de una serie de condiciones o circunstancias. No conviene, así pues, confundir igualdad y no discriminación pues se trata de dos principios constitucionales que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, ya que no toda diferencia de trato constituye una discriminación.

El estar en la interpretación y aplicación de la norma a la pura letra de la Ley (y no estar a su espíritu y finalidad e interpretación conforme a la Constitución y, en concreto, al derecho fundamental a la igualad y no discriminación), y no reconocer a un/a progenitor/a en familia monoparental la suspensión del contrato de trabajo, y el correlativo derecho a la percepción de las prestaciones económicas de nacimiento y cuidado de menor, acumulando el plazo temporal propio con el del otro progenitor, sería verdaderamente una interpretación/aplicación discriminatoria de la Ley, no solo por razón de sexo (para la mujer), habida cuenta de que la mayor parte de las familias monoparentales están constituidas por una madre, sino discriminatorio por razón del estado civil del progenitor y de la condición del menor al no tener más que un progenitor.

En cambio, el hecho de reconocer a un/a progenitor/a en familia monoparental el derecho a la conciliación familiar y suspensión del contrato de trabajo y la percepción de las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor por los dos plazos acumulados de 16 semanas (total 32 semanas), si bien es cierto que resulta un trato diferente o desigual para con una familia biparental (por cuanto, en aras a la conciliación familiar, si bien percibirían las prestaciones económicas de 16 + 16 semanas, solo podrían tener suspendido el contrato de trabajo para el cuidado y atención al menor de 12 meses durante un plazo total de 26 semanas, habida cuenta de que las 6 primeras semanas han de coincidir obligatoriamente de forma inmediata e ininterrumpidamente desde el parto, tanto para la madre biológica como para el otro progenitor de una familia biparental), esa diferenciación estaría objetivamente justificada, en aras al superior interés del menor, por cuanto es razonable entender la mayor necesidad de protección que merece una familia monoparental, frente a una biparental, por cuanto la atención, cuidado y protección del menor estaría a cargo exclusivamente de un único progenitor, estando justificado reconocer -al menos o como mínimo- las mismas semanas que las reconocidas para una familia biparental con dos progenitores, es decir, 32 semanas de prestación económica, y todo ello con el fin o valor de garantizar el interés superior del menor en una familia monoparental”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el INSS, al amparo del art. 193 a) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Solicitó primeramente la declaración de nulidad de actuaciones por entender que el juzgador debía haber planteado cuestión de inconstitucionalidad si llegaba a la conclusión, como así fue, de conculcar la normativa laboral y de Seguridad Social en juego el art. 14 CE. En cuanto a la argumentación sustantiva o de fondo, defendió la inexistencia de precepto alguno que permitiera la acumulación de permisos, añadiendo que la prohibición de transferencia de permisos de uno a otro progenitor estaba prohibida desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2019.

Sigámonos fijando en las fechas, por su particular interés para este caso, y ya que además serán muy tomadas en consideración por el voto particular discrepante para defender que el auto se presenta cuando el TS ha resuelto ya la cuestión debatida. El inicio del examen del recurso se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2022, con nombramiento como ponente del magistrado Carlos Hugo Preciado, que posteriormente no pudo seguir ante su nombramiento como magistrado de refuerzo para la Sala Social del TS.

Fue después de la deliberación del recurso cuando quienes formaban la sección tercera, que conocía del mismo, acordaron dar el pertinente trámite de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal (que, dicho sea de paso, no las formuló) sobre la posible elevación al TC de una cuestión de inconstitucionalidad por estar varios preceptos de la normativa laboral y de Seguridad Social aplicables al caso en contradicción con los arts. 14, 39 y 41 CE. El INSS se opuso a presentar ante el TC dicha cuestión, tanto por razones de forma de la providencia de 3 de mayo (no incluir argumentos para sustentar su tesis de vulneración de tales derechos constitucionales), como en cuanto al fondo por haberse pronunciado el TS en la ya referenciada sentencia de 2 de marzo en términos contrarios a los defendidos por el TSJ catalán y otros en anteriores sentencias. Resulta interesante resaltar, ya que el voto particular discrepante irá a mi parecer en la misma línea, que el INSS manifestó que aquello que planteaba la Sala autonómica revestía (recordemos todas las fechas del conflicto) “la apariencia de resistencia a la aplicación de la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo”.

Tras la realización de este preceptivo trámite (véanse art. 5.2 LOPJ y 35.2 LOTC) el Presidente de la Sala acordó elevar al Pleno la decisión sobre la presentación de la cuestión de inconstitucionalidad. Elevación que se llevó a cabo el 27 de julio, fundamentada en “la trascendencia de la cuestión y ... la pendencia de numerosos recursos sobre idéntica problemática”, fijándose el 18 de septiembre para deliberación y votación, habiéndose decidido por mayoría plantear al TC la cuestión.

6. Hasta aquí llega la explicación de los orígenes del conflicto. Corresponde ahora entrar ya a conocer del contenido del auto, es decir de cómo justifica la decisión de tener que acudir al TC, y examinar, siquiera sea con brevedad por cuanto se trata de un voto particular discrepante que no entra en el bloque sustantivo o de fondo del auto, las tesis de quienes se opusieron a la presentación de la cuestión.

A) Siguiendo el esquema marcado por la normativa aplicable, es decir la LOTC, la Sala aborda primeramente la razón de ser del planteamiento de la cuestión, y tras recordar el contenido de los ya referenciados arts. 5 LOPJ y 35 LOTC, manifiesta que responde a la posibilidad abierta por el TC de no limitar la presentación de la cuestión solo “cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional” (art. 5.3 LOPJ), con apoyo en elauto  núm. 328/2007 de 12 de julio , en el que se expone en el último párrafo del fundamento de derecho 2 que

“... De otra parte este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que el hecho de que sea posible una interpretación de la norma cuestionada que sea conforme a la Constitución no permite considerar la cuestión en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 CE y el art. 35 LOTC se limitan a exigir como único requisito de fondo el que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de la interpretación conforme a la Constitución. Y, si bien el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dice textualmente que “procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional”, tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad [SSTC 105/1988, de 8 de junio, FJ 1 c); 273/2005, de 27 de octubre, FJ 2, por todas].

Esta es la vía en la que se apoya la Sala (con discrepancia total del voto particular discrepante) para plantear la cuestión, ya que, si bien reconoce que ha dictado sentencias anteriores cuyos argumentos también serían aplicables al caso ahora enjuiciado, igualmente es del parecer que actuando de esta manera “no impediría que permanecieran gran parte de las dudas de constitucionalidad de los preceptos aplicables al caso”, y por ello, añade, “consideramos indispensable que se pronuncie el Tribunal Constitucional.

B) En segundo término, transcribe aquellos preceptos cuya constitucionalidad somete a la consideración del TC y que ha mencionado anteriormente: art. 177 LGSS y art. 48, apartados 4, 5 y 6 LET.

C) En tercer lugar, debe plantearse la relevancia de la constitucionalidad de los preceptos en la decisión del recurso, para que el TC admita a trámite la cuestión y dicte posteriormente la oportuna sentencia. Antes de defender su existencia, el auto repasa ampliamente la jurisprudencia constitucional existente al respecto, poniendo el acento en que los preceptos que se cuestionen deben ser no solo aplicables al caso concreto sino también relevantes para su resolución. Con cita de las sentencias 17/1981 de 1 de junio    , de la que fue ponente el magistrado Francisco Rubio, y 156/2014 de 25 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Luís Ignacio Ortega, se subraya que “no basta con que el órgano judicial considere que la norma es aplicable al caso, sino que también ha de satisfacerse el requisito de la relevancia, ya que la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su valide, pero no es condición suficiente”.

Con muchos puntos de concordancia con el voto particular emitido en la sentencia del TS de 2 de marzo de 2023 por el magistrado Ignacio García-Perrote, al que se adhirió la magistrada Rosa María Virolés, la Sala considera existente tal relevancia, ya que la aplicación literal de los preceptos cuestionados colocaría de peor condición al o a la menor nacida en una familia monoparental, simplemente por razón del modelo familiar. Conocedora, obviamente, la Sala de haber dictado una sentencia con anterioridad en que realizó una interpretación del art. 177 LGSS y 48, apartados 4, 5 y 6 LET, que permitió reconocer el derecho al disfrute de prestaciones durante 32 semanas, es decir la suma de los periodos de permisos de los dos progenitores, recuerda que la jurisprudencia constitucional es clara en el sentido de que la interpretación de una o más normas versa sobre su texto y no sobre las interpretaciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales. No cuestiona en modo alguno las tesis sostenidas en la sentencia de 29 de noviembre de 2022 (que también contó con un voto particular discrepante del magistrado Gregorio Ruiz, y otro del magistrado Felipe Soler al que se adhirió la magistrada Amparo Illán), al mismo tiempo que reconoce la Sala que tuvo “dudas” sobre la constitucionalidad de los preceptos en discusión, y añade inmediatamente a continuación que su tesis ha sido rechazada por el TS en la sentencia antes referenciada, por lo que, de acuerdo al art. 219.3 LRJS, una vez firme “complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al Tribunal Supremo”.

Rechazada, insisto, la tesis mantenida en la sentencia de 29 de noviembre de 2022, la Sala acude al TC para que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad de los preceptos en juego, en cuanto que su aplicación literal, tal como hizo ciertamente el TS, comportaría a su parecer “un trato discriminatorio y desfavorable, tanto respecto del menor, cuya atención y cuidado constituye la finalidad de las normas, como respecto de la mujer, madre biológica que encabeza una familia monoparental, trato discriminatorio derivado de la pertenencia a un determinado modelo familiar, el monoparental...”.

7. A continuación, el auto examina con detalle los preceptos constitucionales que considera que pueden “colisionar” con la normativa laboral y protección social aplicable, que son los arts. 14, 39 y 41 CE, si bien las referencias son básicamente a los dos primeros.

Efectúa un cuidado repaso, primero teórico y después de la jurisprudencia constitucional, en primer lugar del art. 14, subrayando la importancia de usar un canon de constitucionalidad mucho más estricto, y un mayor rigor respecto de las exigencias materiales de proporcionalidad, cuando entra en juego el debate sobre una posible discriminación por alguna de las causas enumeradas en aquel. En este punto, me permito remitir a todas las personas interesadas a la lectura de las excelentes ponencia presentadas en las XXXIII Jornadas catalanas de DerechoSocial, celebradas los días 29 y 30 de septiembre y organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, ya disponible en su página web    , con especial atención a las de la profesora Carolina Martínez (“Derechos de conciliación e igualdad de género), la magistrada Macarena Martínez (“Juzgar con perspectiva de género en lo social”), la profesora Eva María Blázquez (“Interseccionalidades, en especial el sexo con otros motivos de discriminación”), y el magistrado Fernando Lousada (“Marco general de la igualdad de trato: revisión al hilo de la Ley 15/2022”).

Más adelante, el auto examina como el TC dejó meridianamente claro que no existe un solo modelo de familia vinculado a la existencia de vínculo matrimonial (sentencia 222/1992de 11 de diciembre  , de la que fue ponente el magistrado Vicente Gimeno), enfatizando el auto que el modelo de familia monoparental ha experimentado crecimiento y que debe gozar de igual protección, mucho más, aquí tenemos un elemento relevante del litigio, cuando en realidad debemos hablar en la gran mayoría de los casos de familia monomarental, ya que se trata de un modelo familiar “encabezado de forma absolutamente mayoritaria por mujeres”, con aportación posterior de datos estadísticos que avalan tal manifestación (los citados datos están disponibles, para el año 2020, en la página web del Instituto Nacional de Estadística. Un estudio detallado de esta modalidad familiar se encuentra en la obra “Las familiasmonoparentales en España”, elaborado por la Federación de asociaciones de madres solteras (2021).

La problemática del menor, su protección constitucional ex art. 39 CE que implica prestar especial atención a su “interés superior”, se relaciona estrechamente con el art. 10.2, y en cuanto que este precepto dispone que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, parece obligado, como hace la Sala (en el mismo sentido el voto particular discrepante del TS) acudir a la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño (1989), así como también al art. 24 CSE, al art. 2.4ª de la LO 1/1996, y por supuesto a toda la jurisprudencia constitucional que ha resaltado la importancia, a la par que obligación, de tomar en consideración el interés superior del o de la menor.

Todo este aparato jurídico es el que le lleva a la Sala a concluir que las y los menores, como titulares de derechos, “han de ser considerados como indiscutibles beneficiarios de los derechos de atención y cuidado parentales, cuya configuración y efectos no pueden depender válidamente del modelo familiar al que pertenecen los menores”.

8. Un apartado concreto del auto está dedicado a poner en relación el art. 14 CE (principio de igualdad y no discriminación) con el art. 6 de la LO 3/2007, que regula qué debe entenderse por discriminación directa e indirecta (remito a  la entrada “Igualdad legal entre mujeres yhombres en España” ) .

Tras exponer los datos estadísticos anteriormente mencionados sobre la presencia harto mayoritaria de mujeres en el modelo familiar de un solo progenitor, y poner de manifiesto que el legislador ha destacado la importancia de esta realidad social de manera expresa en otras normas no directamente laborales, como por ejemplo la Ley 4/2022 de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (en la exposición de motivos puede leerse que “Adicionalmente, y en el ámbito de la cuestión de género, se encuentran las familias monoparentales. Estos colectivos, encabezados por mujeres en un 81 % de los casos, afrontan necesidades que los sitúan en una posición de desigualdad en las relaciones de consumo. El 46,8 % de estos hogares se encuentra en riesgo de pobreza y exclusión social y tienen una tasa de pobreza infantil quince veces superior a la media. Asimismo, las mujeres que encabezan estos hogares han de enfrentarse a situaciones de empleabilidad inestables, debido a las escasas posibilidades de conciliación que ofrecen las empresas, lo que provoca que muchas de ellas se puedan encontrar en situación de desempleo o de trabajo en situación irregular dada su condición”) concluye que estamos en presencia de una discriminación indirecta por razón de sexo (“la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados”, ya que bajo la apariencia de neutralidad, los arts. 177 LGSS y 48, apartados 4, 5 y 6 LET, inciden mayoritariamente sobre las mujeres, y ello implica que la denegación de la acumulación del período de suspensión de los dos progenitores, impacta sobre ellas “de forma desfavorable y mayoritaria”.

9. Llega ya el momento de plantear aquello que la Sala califica de “examen de las circunstancias concurrentes y dudas de constitucionalidad que se plantean”, que, en realidad, así me lo parece, es una síntesis de todo lo anteriormente expuesto.

A) En primer lugar, se analiza la posible existencia de trato discriminatorio hacia el o la menor que forme parte de una familia monoparental. Repasa el marco normativo sustantivo laboral y de Seguridad Social existente, que reconoce el derecho de suspensión del contrato como individual de cada persona trabajadora y sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, tendente a promover, no era otra a mi entender la finalidad del Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, el principio de corresponsabilidad en los cuidados por parte de ambos progenitores. Para un análisis de esta norma remito a la entrada “Estudio del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, demedidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entremujeres y hombres en el empleo y la ocupación”

Cuestión bien distinta, así lo creo, es que en casos como el ahora planteado, la interpretación literal de la norma lleve a que la familia monoparental, mayoritariamente femenina, disfrute de un período de suspensión únicamente de la mitad del tiempo que corresponder a una familia biparental, algo que provoca, sin que ello fuera en absoluto según el auto, y también es mi tesis, deseo del legislador, “un efecto no deseado de desprotección de los menores nacidos en familias monoparentales”  

B) A continuación, se aborda la posible discriminación indirecta por razón de sexo, que afectaría a la madre titular de la familia monoparental, reiterando los argumentos anteriormente expuestos y llegando a la conclusión (en la misma línea que el voto particular discrepante emitido a la sentencia del TS) que efectivamente existe, por cuanto que la aplicación de la normativa en cuestión tiene indudable incidencia en el ámbito laboral, “concretamente en las posibilidades de conciliación efectiva de vida laboral y familiar, así como en el ejercicio de las funciones de atención y cuidado de los menores”.

10. Todo ello, en definitiva, es lo que lleva a la mayoría de la Sala Social del TSJ de Cataluña a plantear al TC la cuestión de inconstitucionalidad cuyo examen y análisis he realizado en esta entrada, quedando ahora pendiente de cómo actuará el TC ante este caso, y en caso de dictar sentencia si acogerá la tesis de la mayoría de la Sala Social del TS o se alineará con las del voto particular discrepante y con la del TSJ de Cataluña, que también es la de otros TSJ que se pronunciaron en los mismos términos.

11. Para concluir mi exposición, es obligado referirse al voto particular discrepante, “profunda discrepancia” es la expresión utilizada en la parte final, emitido por el magistrado Gregorio Ruiz, al que se adhieren la magistrada Nuria Bono y los magistrados Jsoé Quetcuti, Emilio García y Salvador Salas.

Tras repasar el contenido del auto en los tres primeros fundamentos jurídicos del voto, es en el cuarto donde ya apunta por donde irá su argumentación, que será consecuencia de cuestionar frontalmente, en una clara e indubitada crítica a la mayoría de la Sala, si las dudas de constitucionalidad que manifiesta el auto surgieron en el seno del órgano judicial a la hora de aplicar el art. 177 LGSS, afirmando de entrada que si así fuera ello seria por supuesto “irreprochable y antes, podría decirse, inexcusable”. No será así a su parecer, destacando el iter cronológico existente desde la sentencia de la Sala de 29 de noviembre de 2022, el rechazo de su tesis, y también de una idéntica mantenida por el TSJ del País Vasco por la sentencia del TS de 2 de marzo de 2023, y la fecha de la providencia, 3 de mayo, de trámite de alegaciones de las partes para la posible presentación de la cuestión de inconstitucionalidad, hasta llegar al auto ahora objeto de mi atención.

Aunque el voto particular discrepante iniciar el fundamento de derecho sexto con la afirmación de que “no es el caso de referir in extenso la argumentación del Tribunal Supremo”, no me parece que sea así dada la muy amplia mención que se realiza en este fundamento jurídico a las tesis que le llevan a rechazar la tesis defendida por el TSJ del País Vasco y estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal. Parece pues que el voto sitúa el auto no en el plano de la argumentación jurídica propiamente dicha (no hay critica a su argumentación, aun cuando sí puede entenderse que existe por hacer ya suya completamente las tesis del TS) sino en el del “enfado”, permítanme la expresión, de la Sala, o más exactamente de la mayoría de sus miembros, por no haber sido aceptada sus tesis y decidir entonces plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

El voto hace un cuidado repaso de la relevancia constitucional del TS y de las fuentes del derecho tal como se regulan en el art. 1 del Código Civil, así como de diversas sentencias de aquel en relación con el debate sobre el control de convencionalidad, para llegar a la conclusión de que, al vincular las resoluciones, tanto del TC como el TS, a todos los jueces y tribunales, esta tesis debe “proyectarse también, y razonablemente, sobre esta decisión de la Sala de plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

No cuestiona, y desde luego no creo que pudiera hacerlo, que cuando exista un nuevo marco jurídico, o nuevas realidades sociales, o una jurisprudencia que resulte ya “inadecuada” en atención a los cambios jurídicos y sociales que se hayan producido desde que se dictó aquella, cualquier órgano jurisdiccional pueda cambiar su criterio anterior con la debida fundamentación jurídica , si bien cree que ello no es en absoluto lo que ha ocurrido en esta ocasión cuando se plantea una cuestión de inconstitucionalidad sobre una temática a la que, enfatiza, el TS ya ha dado respuesta.

No se “corta un pelo”, nuevamente permítanme una expresión coloquial, el autor del voto particular discrepante cuando manifiesta que “el apartamiento o la simple desatención voluntarista de la doctrina jurisprudencial establecida rompe, entiendo que con gravedad, el marco institucional mismo de definición constitucional y, antes, los valores  que antes  apuntaba el Tribunal Supremo al destacar su vinculación a la doctrina del Tribunal Constitucional”, para concluir (intuyo, dicho sea incidentalmente, que debió ser movida la reunión del Pleno de la Sala en que se acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad) que la decisión de la Sala, al plantear esta, “puede suponer y determinar por las razones expresadas, entiendo y lamento verme en la necesidad de emplear tales términos la ruptura institucional antes apuntada...”.

Buena lectura, y a esperar el parecer del TC.      

          

 

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